Los niños y las niñas se encuentran entre las personas más expuestas a la Violencia sexual (incluida la relacionada con los conflictos) y Violencia de género (VSG), en particular al abuso y la explotación sexuales, el matrimonio infantil, la trata, la violencia sexual relacionada con los conflictos, los abusos facilitados por las tecnologías, el trabajo forzoso, el reclutamiento en fuerzas y grupos armados, así como la denegación del acceso a la educación y la atención sanitaria. El derecho internacional los reconoce como titulares de derechos que disfrutan de una protección específica debido a su edad y a su relativa vulnerabilidad, lo que impone a los Estados obligaciones particulares en materia de prevención, respuesta y reparación de las violaciones de tales derechos.
Los derechos de la infancia están garantizados por el derecho internacional y regional en materia de derechos humanos. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989) es el instrumento fundamental y universal en materia de derechos de la infancia, que ha sido ratificado por todos los Estados, a excepción de los Estados Unidos de América. El artículo 1 de la CDN define al niño como "todo ser humano menor de dieciocho años de edad" [1]. Sin embargo, con frecuencia las diferentes legislaciones nacionales difieren con esta definición y establecen umbrales de edad inferiores que pueden exponer a los niños y niñas a la explotación y al abuso.
Los artículos de la CDN más directamente relevantes en materia de violencia sexual y de género (VSG) son los siguientes:
- El artículo 19, que obliga a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño/a contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.
- El artículo 34, que obliga a los Estados a proteger al niño/a contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, incluida la prostitución y la pornografía.
- El artículo 35, relativo a la prevención del secuestro, la venta y la trata infantil.
- El artículo 39, que garantiza a todo niño/a víctima el derecho a la recuperación y la reintegración.
Además, existen tres protocolos facultativos de la CDN que amplían las obligaciones de los Estados en ámbitos relacionados con la VSG contra la infancia. El Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2000) tipifica como delito la venta, la trata y la explotación sexual de los niños y niñas. El Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2000) eleva la edad mínima para la participación directa en las hostilidades y prohíbe el reclutamiento forzoso de menores de dieciocho años en las fuerzas o grupos armados. El tercer Protocolo Facultativo de la CDN, que establece un procedimiento de presentación de comunicaciones, fue adoptado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2011, lo que permite al Comité de la CDN recibir y examinar las denuncias relativas a la violación de derechos presentadas por niños/as o en su nombre.
Existen otros instrumentos internacionales que se ocupan de aquellas formas de explotación que afectan directamente a la exposición de la infancia a la VSG. El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo, 2000), que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, constituye el principal marco internacional en materia de trata de niños y niñas y obliga a los Estados a tipificar la trata como delito, a proteger a las víctimas y a prevenir dicho delito [2]. En el Convenio nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las peores formas de trabajo infantil (1999), el primer convenio de la OIT que ha sido ratificado universalmente, se definen las peores formas de trabajo infantil como aquellas que abarcan toda forma de esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, la trata, la servidumbre por deudas, el reclutamiento forzoso para su utilización en conflictos armados, la prostitución infantil y la pornografía infantil. Obliga a los Estados a adoptar medidas inmediatas y con plazos concretos para eliminar estas prácticas y les impone obligaciones que complementan directamente el marco de protección de la infancia previsto en la CDN [3].
A escala regional, existen los siguientes instrumentos que ofrecen protecciones complementarias a la infancia contra la VSG:
- La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (1990), cuyo cumplimiento garantiza el Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, ofrece protecciones complementarias en virtud del artículo 16 (protección contra la tortura y el abuso infantil) y del artículo 21 (prohibición de las prácticas sociales y culturales perjudiciales), y debe interpretarse conjuntamente con la prohibición, prevista en el Protocolo de Maputo, de la mutilación genital femenina y otras prácticas nocivas que afectan a las niñas (artículo 5) [4].
- En Europa, el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote, 2007) es el instrumento más directamente pertinente, ya que tipifica como delito el abuso sexual, el grooming (o captación de menores con fines sexuales) y la explotación sexual de los niños en línea; el Convenio de Estambul (2011) impone además a los Estados la obligación de velar por que los niños y niñas testigos de los actos de violencia contemplados en el Convenio reciban protección y apoyo psicosocial (artículo 26) [5].
- En las Américas, la Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores (1994) prevé la cooperación entre los Estados partes con el fin de prevenir y reprimir el tráfico internacional de menores, así como de proteger y atender a las víctimas infantiles [6]. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994), aunque se centra principalmente en la violencia contra las mujeres, extiende la protección a las niñas a través de su artículo 9, que exige a los Estados que presten especial atención a la vulnerabilidad específica de las mujeres y las niñas "menores de edad" [7].
- En el sur de Asia, la Convención de la SAARC sobre la prevención y la lucha contra la trata de mujeres y niños con fines de prostitución (2002), en vigor desde 2005 y vinculante para los ocho Estados miembros de la SAARC, aborda la cooperación regional en materia de prevención de la trata, enjuiciamiento y rehabilitación de las víctimas, aunque su ámbito de aplicación se limita a la trata con fines de prostitución [8].
De conformidad con el artículo 39 de la CDN, la prevención y la atención eficaces de la violencia contra la infancia incluyen la identificación de las víctimas, la atención médica y psicosocial, la asistencia jurídica, así como la recuperación física y psicológica, la rehabilitación y la reintegración de cada víctima infantil. En cuanto al marco penal que regula los crímenes internacionales más graves cometidos contra la infancia, véase "Crímenes contra la infancia ".